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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente número
11001-02-03-000-2004-00643-00.
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 52 Civil Municipal de Bogotá y 1º Civil Municipal de Soacha, en este proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Granahorrar Banco Comercial S. A. contra Hilber Alexander Beltrán Garzón y Olga Janneth Sanabria.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, por proveído de 11 de noviembre de 2003(fl.94) dictó mandamiento de pago en este asunto; posteriormente la actora, ante pedido que por auto de 15 de enero de 2004 se le hiciera(fl.106), aclaró que la dirección suministrada para notificar a los demandados correspondía a Soacha.
Con base en esta última información, el aludido juzgado consideró que la parte demandada estaba domiciliada en esa localidad, razón por la cual, por providencia de 5 de febrero de 2004 (fl.108), determinó rechazar la demanda, por falta de competencia, y enviarla a los juzgados civiles de aquel municipio (fl.108).
2. El Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, en decisión de 20 de abril de 2004(fls.117 y 118), del mismo modo declaró su incompetencia, al estimar que aquel despacho judicial desconoció el principio de la perpetuatio jurisdiccionis previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, pues sin mediar razón sustancial y procesal se sustrajo de su competencia, desconociendo la concurrencia prevista en el numeral 9º del artículo 23 ejusdem.
3. Propuso entonces el conflicto negativo de competencia, ordenando el envío del asunto a la Corte para que lo dirimiera (fl.118).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Soacha, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
2. Por establecido se tiene que la labor jurisdiccional, que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Carta Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, que tiene, entre otros propósitos, organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio, en cuyo cumplimiento la ley procesal civil ha consagrado unos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá instaurarse ante el juez que corresponda al domicilio del demandado, y que de ser varios, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fuese viable presentar la demanda ante despacho distinto, según el caso concreto.
3. Ahora, como en lo tocante con el fuero territorial el legislador sujeta la competencia a lo que sobre el punto precise el actor en su demanda, según se acaba de ver, para evitar que ella sea variada motu proprio por el juez o algunos de los sujetos procesales, el artículo 21 del C. de P. Civil establece que el funcionario judicial que asuma el conocimiento de un caso conservará su competencia, por lo que, como ha señalado la Corporación, "no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente …, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto"(auto número 312 de 15 de diciembre de 2003, exp.#00231-01, no publicado aún oficialmente); de lo cual se sigue que si el juez aceptó la demanda, como ciertamente aquí ocurrió, éste ya no puede liberarse que la competencia que por ese hecho asumió, de modo que para hacerlo, tendrá que esperar a que la parte demandada manifieste inconformidad al respecto.
4. Conforme con lo sostenido, es claro que si en el presente litigio el ejecutante en su demanda afirmó que el domicilio de los demandados era Bogotá, y si con base en ese presupuesto el Juez 52 Civil Municipal libró la orden de pago, la cual sigue vigente en cuanto no ha sido anulada ni desconocida en sus efectos, éste es el competente para continuar con el adelantamiento del asunto, máxime cuando en el aludido escrito posterior(fl.107) la accionante simplemente precisó que la dirección en cuestión correspondía a Soacha y no, propiamente, que en esa localidad los demandados tuvieran su domicilio, y que de momento las partes no le han discutido esa atribución.
5. Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá el competente para seguir conociendo del ejecutivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: DECLARAR que al Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogotá le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia.
Segundo: ORDENAR remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: ORDENAR librar los oficios correspondientes. Por Secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00643-00
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